25 de febrero de 2012

La judicialización de los derechos sociales, económicos y culturales

SÍNTESIS DE LA PONENCIA - 2009


El problema de la judicialización de los derechos económicos y sociales es que ha distraído la atención sobre los verdaderos poderes encargados de consagrar, reglamentar y garantizar dichos derechos. Si es cierto que el poder judicial es la última ratio, es decir, su carácter es eminentemente residual, entonces no se entiende cómo los jueces están desplazando al poder constituyente, al poder legislativo, y al poder ejecutivo, supliendo sus funciones mediante sentencias de acción de tutela.

La tutela no es un mecanismo apropiado, no es el Juez Municipal y ni siquiera el más alto del estado, el que deba por medio de un procedimiento expedito, pensado para combatir altas injusticias concretas, suplir a los otros poderes del Estado. No obstante, el omisivo comportamiento de los otros poderes, sumado a la inexistencia de procedimientos adecuados que permitan al Juez (si es que la decisión política es que el Juez concentre todos los poderes del estado y supla todas las deficiencias del resto de los poderes públicos), llevan sin falta al caos total, a que se mantenga la ausencia de protección eficaz de los DESC, y a que con cada sentencia de tutela se legitime lo que no debe ser. Entiéndase que no se reprocha aquí la protección excepcional y concreta de los derechos, se advierte que el mecanismo para proteger a los DESC no debe ser la acción de tutela, por dos razones fundamentales: La primera, porque no incluye actos jurídicos que sirvan para tomar las complejas decisiones que se requieren para dirigir las políticas públicas y, porque permitir que se haga sin capacidad, sin actos jurídicos aptos, y por funcionarios sin la preparación especial para cumplir esa tarea, conduce necesariamente a graves equivocaciones y, la segunda, porque permitir que la tutela excepcionalmente resuelva, aunque de forma equivocada, unos pocos de esos problemas, es un falaz lenitivo, que prolonga y agrava la situación de desprotección de los Desc.

 Siguiendo este hilo conductor, la concreción de los derechos económicos y sociales tiene diferentes niveles, a saber: el nivel constitucional, el nivel legislativo, el nivel administrativo y el nivel jurisdiccional.

Para una efectiva aplicación y garantía de los derechos económicos y sociales es indispensable partir de una adecuada consagración constitucional, la cual comporta una voluntad mas decidida para hacer de estos derechos verdaderos derechos subjetivos y no meros deseos del constituyente. De esta manera pues, se hace necesario que los derechos cumplan con su tradicional estructura, esto es, que sean plenamente identificables los sujetos activos y pasivos del derecho y la prestación.

La estructura de los derechos subjetivos, según Robert Alexy, se compone de un sujeto activo o titular del derecho (A), un sujeto titular de un deber o sujeto pasivo del derecho (B), y una prestación o un derecho a algo (G), cual puede manifestarse a modo de acción positiva o en forma de acción negativa.

Con este antecedente, es claro que prácticamente ninguno de los artículos constitucionales que versan sobre los derechos económicos y sociales satisfacen cabalmente esta estructura, como sea que no es claro quién es el sujeto activo y el sujeto pasivo. Con todo, el artículo 50  Superior parece ser el único derecho económico y social en rigor, toda vez que determina claramente el sujeto activo del derecho (todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social), el sujeto pasivo (todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado) y la prestación (recibir atención gratuita en materia de salud). 

Entendiendo que nuestra Constitución no satisface la estructura de estos Derechos, la responsabilidad recae en  una adecuada reglamentación en sede legislativa, entendiendo que estos implican costos económicos. Por lo tanto se busca disponer de recursos para hacer de estos derechos algo concreto y no simples cláusulas de eficacia simbólica.

Si bien la Constitución Política de 1991 no enuncia ningún derecho económico y social, salvo el artículo 50, esto no obsta para que el legislador haya configurado algunos, como derechos en estricto sentido, atendiendo a la estructura propuesta por Alexy. Con el ánimo de ilustrar, es posible remitirse al Código Sustantivo del Trabajo, norma que consagra varios derechos económicos y sociales, como lo son las cesantías, la prima de servicios, el derecho a la remuneración por trabajo en horas extras, domingos y festivos, entre otros; asimismo, la Ley 100 de 1993 regula lo concerniente a la seguridad social, haciendo mención a los derechos sociales y económicos a la salud y a la pensión; igualmente, la Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008 estipula ciertos derechos a favor de las madres cabeza de familia, hoy extendidos también a los hombres mediante sentencia T – 1310 de 2005 de la Corte Constitucional; por su parte, la Ley 1098 de 2006, conocida como Código de la Infancia y la Adolescencia, trae un derecho social a favor de los niños, las niñas y los adolescentes, consistente en la obligación de las instituciones estatales de proporcionar educación preescolar durante un año y educación básica durante nueve años (artículo 28).

Teniendo en cuenta que esta lista no pretende ser exhaustiva, es posible encontrar muchos más derechos desarrollados por el legislador, sin dejar a un lado la potestad del  ejecutivo para  ajustar estos al esquema planteado por Alexy.

Igualmente, el poder ejecutivo del Estado debería cumplir una trascendental función con ocasión de los derechos económicos y sociales, mediante una estructura administrativa idónea que promueva y respalde cada uno de estos derechos.
Como se menciono anteriormente, el Estado social de derecho reconoce todas estas prestaciones que constituyen los derechos sociales y económicos como tales, es decir, como verdaderos derechos y obligaciones jurídicas y no a título de simple caridad como acostumbran los gobiernos. Pero parta cumplir este ideal seria necesaria una organización administrativa fuerte en materia de políticas públicas, lo cual es insuficiente en la práctica, desembocando el problema a las acciones judiciales, las cuales pasan a ser la vía más usada hoy en día.
La función del ejecutivo termina enmarcada en un asistencialismo gubernamental, es decir, se usa la satisfacción de estos Derechos como método político. La verdadera política pública es invertir en recursos humanos (educación y salud) y en proyectos productivos, pero por desgracia para los políticos, esto no genera dependencia del pueblo hacia ellos. La Corte Constitucional expresó muy bien esta dicotomía entre derecho y caridad al aseverar que el Estado social “garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad”[1]. Ser los únicos con un programa social reconocido como obligación jurídica y no como caridad es quizás el logro más alto de los jueces de tutela en contraste con los demás poderes públicos. 

El último nivel estatal es el de la exigibilidad judicial del derecho económico y social. Nótese que todos estos niveles son descendientes, lo cual se traduce en que la jurisdicción es el último recurso una vez agotada la constitucionalización, legalización y administrativización de estos derechos, como fuere que una sentencia es incapaz de generar políticas públicas, de cubrir todos los niveles anteriormente mencionados y de resolver un problema que viene desde más arriba. Es por todo esto que las sentencias no constituyen el mecanismo idóneo para resolver la desatención de los derechos económicos y sociales y que si bien se han dictado innumerables fallos que salvaguardan los citados derechos, éstos nunca van a integrar una solución definitiva y general, pues el alcance de una sentencia de tutela es muy reducido.

En fin, el olvido de los derechos sociales y económicos es una señal de la ineficacia de las normas, de la ruin función del derecho: legitimar el poder político. La libertad debe tener en cuenta las condiciones materiales en las que ella es posible, sino se trata de una libertad al servicio de la dominación y la manipulación.  



16. Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992. M.P: Ciro Angarita Barón. 

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