25 de febrero de 2012

¿Suponen los documentos electrónicos un riesgo especial para la información privilegiada y los derechos privados de las personas, de forma tal que sea necesaria una regulación propia al respecto?

SÍNTESIS DE LA PONENCIA - JUNIO 27 DE 2008


Dos sistemas se han preocupado por definir el concepto de documento, el tradicional y el técnico; el primero de ellos no distingue entre el continente y el texto que éste contiene, mientras que el segundo si lo hace, de allí que sea éste el más adecuado para tener una definición omnicomprensiva de la realidad jurídica. De forma adecuada el Código de Procedimiento Civil Colombiano, en el artículo 251, opta por  ceñirse al segundo sistema, dejando la puerta abierta para que se considere cómo documento toda cosa  “mueble que tenga carácter representativo o declarativo”.

Además de tener que ser susceptibles de ser transportados, los documentos tienen que representar un acto o hecho humano, y aquello que contienen debe estar expresado en signos inteligibles, lo que supone la posibilidad de ser comprendido por otros hombres. Aquellas cosas que cumplan con las características anteriormente mencionadas, serán consideradas como documentos, y se clasifican según su origen en públicos y privados; atendiendo a la naturaleza en declarativos y representativos; teniendo en cuenta la forma los públicos se subdividen en instrumentos públicos y aquellos que no los son, y lo privados a su vez se clasifican en los documentos emanados de parte y en los que provienen de terceros. Existen otras clasificaciones, pero las ya presentadas reflejan el consenso de la doctrina.

Entendiendo por documento electrónico “(Documento) que está contenido en soporte diverso al papel, lo que no significa que por esa razón no sea capaz de representar una idea o un pensamiento.  Por ello lo han definido como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptible de ser asimilado en forma humanamente comprensible.  El documento electrónico es un método de expresión que requiere de un instrumento de creación, conservación, cancelación y transmisión; tal instrumento está constituido por un aparato electrónico.  De esta forma la disciplina de dicho documento no puede prescindir del computador que lo crea, lo conserva y cancela, y la red de terminales de computador que permite su transmisión”[1] (–Subrayas propias-), es importante reconocer que las características del mismo coinciden con las del documento en su idea tradicional, por lo que, como las altas Cortes lo han indicado, debe dársele la misma eficacia jurídica y se le podrá aplicar, con la adecuación que por sus características técnicas sea necesaria, las normas del Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 251; de allí que se concluya que las herramientas que existen para proteger la información privilegiada o que involucre derechos privados de las personas en el proceso en que se usan documentos en su sentido tradicional, sean suficientes y se puedan aplicar de manera análoga a aquellos procedimientos en que se requiera la utilización de documentos electrónicos.

Los avances en el área de la informática en el mundo exigen adecuarse a las nuevas técnicas y modelos.  De esta forma, el Derecho no puede comportarse ajeno a estas exigencias, sino que debe preocuparse por adecuar la normatividad y permitir que la actividad judicial se desenvuelva con los mismos, es decir, para este evento, con el documento electrónico.  En Colombia, la ley 527 de 1999, regula temáticas relacionadas con los mensajes de datos, la firma electrónica, el comercio electrónico, las entidades de certificación, entre otros.

No obstante lo anterior, existe una tendencia fuerte a desconfiar del documento electrónico, fundada en la arraigada confianza en el papel, que implica el cuestionamiento de asuntos como la autenticidad, inalterabilidad y seguridad del documento.  Siguiendo lo expuesto en varios trabajos por el Doctor Alexander Díaz García: la autenticidad implica que el documento no haya sufrido alteración alguna que varíe el contenido; la inalterabilidad, íntimamente ligada al concepto anterior, alude a que para poder admitir el documento electrónico y otorgarle eficacia probatoria, no debe existir modificación en la información; y sobre la seguridad, se debe indicar que la tecnología y los procesos ofrecen garantías para estar tranquilo cuando se actúa y se hace uso del documento electrónico, a modo de ejemplo, un perito -en aplicación de sus conocimientos- podrá dar fe de cierta información.  Tras nuestra labor investigativa, hemos encontrado un importante punto de discusión -para el cual no hallamos respuesta doctrinaria-, el cual es el modo en que el documento electrónico se allega al proceso; y frente al mismo, prevemos la posibilidad de acudir a la prueba pericial, para que se certifiquen el origen o <<autor>> del documento, realizada dentro de una inspección judicial con exhibición de documentos si fuere el caso.

Lo que se pretendió hacer, fue dar una nueva y alternativa forma de ver el problema que se suscita en el presente trabajo, eso si aclarando que la idea del grupo nunca es elevar la discusión a un punto que no pueda ser utilizada en el mundo práctico, sino que por el contrario, estamos ponderando la idea que al estar el ordenamiento jurídico colombiano atiborrado de principios, es plausible referirnos a ellos, los cuales nos podrían dar soluciones acertadas a los problemas que el derecho mismo presenta, es por tal razón que a partir de una obra como es “Taking Rights Seriously” de Ronald Dowrkin, lo que se quiso hacer fue elevar el problema a un plano de principios, para con ello utilizar un medio idóneo para la solución de este tipo de disputas, el cual, según Dowrkin, es la ponderación, entendida como el sopesamiento de cada uno de los principios en querella, en donde a cada extremo de la balanza se le deben sumar las circunstancias de facto del caso en concreto, para con ello, poder dar un posible ganador al conflicto. Esta posible solución al problema fue acogida, a nuestro parecer, por la Corte Constitucional, a través de una figura llamada test de razonabilidad, en donde acogiendo tres pasos, se podría dar un principio vencedor en dicha reyerta, examen que está compuesto por los siguientes pasos; primero que el hecho de desconocer un principio esté dirigido a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, esto es lo que la Corte Constitucional llama, principio de exclusión del capricho, fin que en nuestro caso será la aplicación de otro principio constitucional, que será la aplicación del debido proceso. El segundo paso que trae el mencionado examen consiste en que la información que se intenta extraer del aura que comprende el derecho a la intimidad sea relevante para la consecución del fin anteriormente propuesto, es decir, lo que se debe hacer es plantearse el análisis del medio empleado. Y por último se debe realizar lo que la Corte llama “principio de relevancia”, en donde lo que se busca es que la información que se intenta extraer sea necesaria, para la consecución del fin, es decir, que no existan otros medios para alcanzar el objetivo buscado, o escoger el medio menos oneroso, en términos de sacrificio de la intimidad o de otros derechos fundamentales, es decir, el análisis de la relación medio fin.

De esta manera, luego de escoger un  fin constitucionalmente válido, que sería la búsqueda de un derecho consagrado en la carta política como es el debido proceso, luego de buscar la extracción de la información que hacia parte del derecho a la intimidad y de corroborar que dicha información fuera la que estaba autorizada por el fin propuesto se podía decir que la utilización del examen, arrojaba una sola conclusión, la cual era que el derecho a la intimidad debía ceder ante el derecho a la prueba.



[1] María Fernanda Guerrero, citada en el texto “Desnaturalización del Documento Electrónico Judicial con la apelación de la Sentencia.  Nuevo Sistema Penal Acusatorio (El juicio oral) Colombiano”, del Dr. Alexander Díaz García.  Pág. 10.
Sobre la Dra. Guerrero: http://www.acis.org.co/index.php?id=810   

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