Dos sistemas se han preocupado por definir el concepto de documento, el tradicional y el técnico; el primero de ellos no distingue entre el continente y el texto que éste contiene, mientras que el segundo si lo hace, de allí que sea éste el más adecuado para tener una definición omnicomprensiva de la realidad jurídica. De forma adecuada el Código de Procedimiento Civil Colombiano, en el artículo 251, opta por ceñirse al segundo sistema, dejando la puerta abierta para que se considere cómo documento toda cosa “mueble que tenga carácter representativo o declarativo”.
Además de tener
que ser susceptibles de ser transportados, los documentos tienen que
representar un acto o hecho humano, y aquello que contienen debe estar
expresado en signos inteligibles, lo que supone la posibilidad de ser
comprendido por otros hombres. Aquellas cosas que cumplan con las
características anteriormente mencionadas, serán consideradas como documentos,
y se clasifican según su origen en públicos y privados; atendiendo a la
naturaleza en declarativos y representativos; teniendo en cuenta la forma los
públicos se subdividen en instrumentos públicos y aquellos que no los son, y lo
privados a su vez se clasifican en los documentos emanados de parte y en los
que provienen de terceros. Existen otras clasificaciones, pero las ya
presentadas reflejan el consenso de la doctrina.
Entendiendo por documento electrónico “(Documento) que está
contenido en soporte diverso al papel, lo que no significa que por esa
razón no sea capaz de representar una idea o un pensamiento. Por ello lo han definido como cualquier representación
en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptible de ser
asimilado en forma humanamente comprensible. El documento electrónico es un método de
expresión que requiere de un instrumento de creación, conservación, cancelación
y transmisión; tal instrumento está constituido por un aparato electrónico. De esta forma la disciplina de dicho
documento no puede prescindir del computador que lo crea, lo conserva y
cancela, y la red de terminales de computador que permite su transmisión”[1] (–Subrayas propias-), es importante reconocer que las características del
mismo coinciden con las del documento en su idea tradicional, por lo que, como
las altas Cortes lo han indicado, debe dársele la misma eficacia jurídica y se
le podrá aplicar, con la adecuación que por sus características técnicas sea
necesaria, las normas del Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo
251; de allí que se concluya que las herramientas que existen para proteger la
información privilegiada o que involucre derechos privados de las personas en
el proceso en que se usan documentos en su sentido tradicional, sean
suficientes y se puedan aplicar de manera análoga a aquellos procedimientos en
que se requiera la utilización de documentos electrónicos.
Los avances en el área de la informática en el mundo exigen adecuarse a
las nuevas técnicas y modelos. De esta
forma, el Derecho no puede comportarse ajeno a estas exigencias, sino que debe
preocuparse por adecuar la normatividad y permitir que la actividad judicial se
desenvuelva con los mismos, es decir, para este evento, con el documento
electrónico. En Colombia, la ley 527 de
1999, regula temáticas relacionadas con los mensajes de datos, la firma
electrónica, el comercio electrónico, las entidades de certificación, entre
otros.
No obstante lo anterior, existe una tendencia fuerte a desconfiar del
documento electrónico, fundada en la arraigada confianza en el papel, que
implica el cuestionamiento de asuntos como la autenticidad, inalterabilidad y
seguridad del documento. Siguiendo lo
expuesto en varios trabajos por el Doctor Alexander Díaz García: la autenticidad
implica que el documento no haya sufrido alteración alguna que varíe el
contenido; la inalterabilidad, íntimamente ligada al concepto anterior, alude a
que para poder admitir el documento electrónico y otorgarle eficacia
probatoria, no debe existir modificación en la información; y sobre la
seguridad, se debe indicar que la tecnología y los procesos ofrecen garantías
para estar tranquilo cuando se actúa y se hace uso del documento electrónico, a
modo de ejemplo, un perito -en aplicación de sus conocimientos- podrá dar fe de
cierta información. Tras nuestra labor
investigativa, hemos encontrado un importante punto de discusión -para el cual
no hallamos respuesta doctrinaria-, el cual es el modo en que el documento
electrónico se allega al proceso; y frente al mismo, prevemos la posibilidad de
acudir a la prueba pericial, para que se certifiquen el origen o
<<autor>> del documento, realizada dentro de una inspección
judicial con exhibición de documentos si fuere el caso.
Lo que se pretendió hacer, fue dar una nueva
y alternativa forma de ver el problema que se suscita en el presente trabajo,
eso si aclarando que la idea del grupo nunca es elevar la discusión a un punto
que no pueda ser utilizada en el mundo práctico, sino que por el contrario,
estamos ponderando la idea que al estar el ordenamiento jurídico colombiano
atiborrado de principios, es plausible referirnos a ellos, los cuales nos
podrían dar soluciones acertadas a los problemas que el derecho mismo presenta,
es por tal razón que a partir de una obra como es “Taking Rights Seriously” de
Ronald Dowrkin, lo que se quiso hacer fue elevar el problema a un plano de
principios, para con ello utilizar un medio idóneo para la solución de este
tipo de disputas, el cual, según Dowrkin, es la ponderación, entendida como el
sopesamiento de cada uno de los principios en querella, en donde a cada extremo
de la balanza se le deben sumar las circunstancias de facto del caso en
concreto, para con ello, poder dar un posible ganador al conflicto. Esta
posible solución al problema fue acogida, a nuestro parecer, por la Corte Constitucional ,
a través de una figura llamada test de razonabilidad, en donde acogiendo tres
pasos, se podría dar un principio vencedor en dicha reyerta, examen que está
compuesto por los siguientes pasos; primero que el hecho de desconocer un
principio esté dirigido a la consecución de un fin constitucionalmente
legítimo, esto es lo que la Corte Constitucional llama, principio de
exclusión del capricho, fin que en nuestro caso será la aplicación de otro
principio constitucional, que será la aplicación del debido proceso. El segundo
paso que trae el mencionado examen consiste en que la información que se
intenta extraer del aura que comprende el derecho a la intimidad sea relevante
para la consecución del fin anteriormente propuesto, es decir, lo que se debe
hacer es plantearse el análisis del medio empleado. Y por último se debe
realizar lo que la Corte llama “principio de relevancia”, en donde lo que se
busca es que la información que se intenta extraer sea necesaria, para la consecución
del fin, es decir, que no existan otros medios para alcanzar el objetivo
buscado, o escoger el medio menos oneroso, en términos de sacrificio de la
intimidad o de otros derechos fundamentales, es decir, el análisis de la
relación medio fin.
De esta
manera, luego de escoger un fin
constitucionalmente válido, que sería la búsqueda de un derecho consagrado en
la carta política como es el debido proceso, luego de buscar la extracción de
la información que hacia parte del derecho a la intimidad y de corroborar que
dicha información fuera la que estaba autorizada por el fin propuesto se podía
decir que la utilización del examen, arrojaba una sola conclusión, la cual era
que el derecho a la intimidad debía ceder ante el derecho a la prueba.
[1] María Fernanda Guerrero, citada en el texto “Desnaturalización del
Documento Electrónico Judicial con la apelación de la Sentencia. Nuevo Sistema
Penal Acusatorio (El juicio oral) Colombiano”, del Dr. Alexander Díaz García. Pág. 10.
Sobre la Dra. Guerrero: http://www.acis.org.co/index.php?id=810
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