25 de febrero de 2012

Régimen de insolvencia transfronteriza: Su alcance en Colombia desde una perspectiva procesal

SÍNTESIS PONENCIA - 2011


El fenómeno actual conocido como globalización entraña una creciente comunicación e interdependencia entre los sujetos de diferentes estados y crea la necesidad de buscar mecanismos para la solución de los conflictos que se presenten como consecuencia de este intercambio.

Es cierto que la posibilidad de asentar negocios en varias latitudes entraña beneficios, pero también riesgos, pues el traspiés económico de un comerciante con varios asientos, causa daños a sus acreedores, que ordinariamente, son personas que también pertenecen a varios ordenamientos jurídicos distintos.

Colombia se encontraba en mora de implementar un régimen que regulara las relaciones comerciales entre sujetos de diferentes estados, por eso lo hizo por medio de la  ley 1116 de 2006 (que regula el régimen de insolvencia). En el punto que se viene esbozando, la normativa Colombiana, acoge los lineamientos de la ley modelo sobre insolvencia transfronteriza propuesta por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Ahora, si caracterizamos los procesos concursales nacionales e internacionales encontramos que el estado de insolvencia es el requisito objetivo para la apertura de cualquier proceso concursal (sea de reorganización o liquidatorio). Éste no debe entenderse como el resultado de la operación matemática: Activos – Pasivos, sino como un estado de impotencia patrimonial que no le permite al deudor cumplir con todas sus acreencias. El principio imperante en todos los procesos concursales es la universalidad, entendida en una fas subjetiva como el llamado que se hace a la totalidad de acreedores a comparecer al proceso, y en una fase objetiva supone que la totalidad de activos del deudor van a quedar sujetos al proceso.

La ley 1116 en su capitulo de insolvencia transfronteriza regula qué casos se van a entender como supuestos de insolvencia transfronteriza, los cuales son:
1. Cuando un tribunal o representante extranjero solicite asistencia en Colombia con relación a un proceso abierto en el extranjero.
El proceso extranjero se entiende como el proceso administrativo o judicial que se tramita en otro estado conforme a una ley relativa a la insolvencia, en el cual los bienes del deudor quedan sujetos para una reorganización o liquidación.
El representante extranjero debe entenderse como la persona natural o jurídica nombrada dentro del proceso extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes (se le conoce normalmente como sindico, promotor, liquidador, entre otros)
2. Cuando existe un proceso de insolvencia en Colombia y se solicita asistencia en un estado extranjero.
3. Cuando al mismo tiempo existen procesos contra un mismo deudor en diferentes estados.
4. Cuando acreedores o personas interesadas de un estado extranjero solicitan la apertura de un proceso conforme a la ley Colombiana.

No debe confundirse asistencia con la apertura de un proceso, la asistencia se materializa con el reconocimiento del proceso extranjero, y desde la solicitud que se presenta con el fin del reconocimiento, la ley establece ciertas medidas con el fin de que un deudor fraudulento no pueda ocultar o transferir bienes.

Con la incorporación de la ley modelo los procedimientos encaminados a afectar los bienes del deudor en concurso, gozan de mayor agilidad. Esto por que ya no es necesario someterse a reciprocidades legislativas por vía de tratados internacionales. Toda vez que la ley establece una presunción de validez a la solicitud presentada con el fin del reconocimiento del proceso extranjero, en dicha solicitud solo habrá que probar la apertura del proceso en el extranjero y el nombramiento dentro del proceso como representante extranjero (que estos dos supuestos encajen dentro de la definición aportada por la ley), esta solicitud no esta sometida a ningún tramite previo como exequátur o formalidades como la comisión rogada o el exhorto internacional. La autoridad Colombiana no se encuentra facultada para examinar los hechos que dieron lugar a la apertura del proceso en el extranjero, se debe limitar a hacer un examen meramente formal de la solicitud verificando que se cumplan los requisitos exigidos.

La ley establece como medidas aplicables desde la presentación de la solicitud de reconocimiento del proceso concursal extranjero  la suspensión de los procesos de ejecución en contra de los bienes del deudor que se estén tramitando, y al momento de reconocimiento del proceso  las medidas pueden ir hasta lo que se ha denominado como el desapoderamiento atenuado y consiste en que el deudor va a perder la facultad de disponer o gravar sus bienes por fuera del giro ordinario de sus negocios, estableciendo como consecuencia la ineficacia de pleno derecho de dichos actos.

Sin embargo, si se mira desde el punto de vista de la protección que tienen los acreedores Colombianos, podría decirse que no es benéfico para ellos, toda vez que se abren las puertas fácilmente a los acreedores extranjeros para que entren al proceso concursal y disputen los bienes.

Esto se puede observar si comparamos la ley 24.522 (ley que regula los concursos y quiebras en Argentina) con la ley 1116 de 2006. Al mirar algunos de los supuestos que establece la Ley Argentina para la apertura de un proceso de quiebra, encontramos que existe la posibilidad que un acreedor presente el pedido de quiebra de su deudor, este pedido no requiere una pluralidad de acreedores y bastara con demostrar que el deudor se encuentra en mora de una obligación clara, expresa y exigible.

Si comparamos esto con los requisitos establecidos en la ley 1116 para la apertura de un proceso de liquidación, nos encontramos con que un acreedor no podrá presentar solo la solicitud de apertura del proceso, y estará facultado para presentarla junto con su deudor  si ese acreedor es titular del 50% del pasivo externo.

Con este ejemplo queda manifiesto que al solicitar el reconocimiento de un proceso extranjero muchas veces el acreedor extranjero va a obtener protección para sus créditos antes que el acreedor Colombiano, y además va a gozar de las medidas cautelares introducidas por la ley modelo, medidas que el acreedor Colombiano al interior de un proceso de ejecución singular no va a tener.

Es difícil pensar entonces que los acreedores Colombianos pueden ejercer derechos iguales o similares con relación a un deudor que este en nuestro país y que involucre bienes que tenga en el exterior, ya que la única manera en que pudieran hacerlo, seria frente a un país que haya adoptado una ley que siga mas o menos los lineamiento de la ley modelo.

El problema de la desigualdad entre los acreedores de los distintos países, siempre será punto de quiebre en la integración de las legislaciones nacionales. Lo será mas aún, en el tema de las insolvencias en atención al significado de universalidad que define al patrimonio como prenda general de todos los acreedores. No obstante, es necesario comprender que el derecho tiene que avanzar, que tiene que prever y solucionar los conflictos que se presentan y que cada día más, como comencé diciendo, ellos se tornan en transfronterizos. Si los problemas son transfronterizos, las soluciones tienen que ir hacia el mismo lado. Por eso, ante la necesidad manifiesta de seguridad jurídica para éste tipo de problemas, es menester  concluir que la ley modelo de insolvencia transfronteriza es la propuesta de un ente compétete y autorizado, para conseguir un procedimiento unificador que permita desde el interior de cada ordenamiento jurídico la creación de un mecanismo para la protección internacional de los derechos.

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